Otro de los rasgos de la Ley, tiene que ver con las formas o tipos de propiedad que reconoce:

Tipo de Propiedad

Descripción

Características

Solar Campesino

Lugar de residencia del campesino y su familia.

No se puede dividir, ni embargar. En la medida en que no lo prohíbe la Ley, se puede vender. No paga impuesto a la tierra.

Pequeña Propiedad

La que trabaja personalmente el campesino y su familia.

No se puede dividir, ni embargar. En la medida en que no lo prohíbe la Ley, se puede vender. No paga impuesto a la tierra.

Propiedades Comunitarias

Tierras tituladas colectivamente a comunidades para su subsistencia.

No se pueden vender, ni dividir, ni embargar. No pagan impuesto a la tierra.

Tierras Comunitarias de Origen o Territorio Indígena Originario Campesino

Lugar donde viven las comunidades, pueblos indígenas y campesinos según sus formas de organización económica y cultural.

No se pueden vender, ni dividir, ni embargar. No pagan impuesto a la tierra.

Mediana Propiedad

Propiedad donde a través de asalariados y maquinaria se produce principalmente para el mercado.

Puede ser vendida, hipotecada y por tanto, embargada. Paga impuesto a la tierra.

Empresa Agrícola

Propiedad donde existen inversiones, asalariados, y maquinaria moderna para la producción en función del mercado.

Puede ser vendida, hipotecada y por tanto embargada. Paga impuesto a la tierra.

 Como se puede apreciar, la novedad en esta clasificación, respecto de la aplicada en el período 1953-1993, radica en el reconocimiento de los
territorios indígenas bajo la categoría de Tierra Comunitaria de Origen (TCO). 

También es importante señalar que se mantiene la clasificación de las formas de propiedad y sus extensiones máximas para todos los casos, como forma de dar viabilidad al nuevo proceso agrario, a la espera de mayores elementos técnico-científicos que lleven a modificarla.

Para la categoría de TCO no existe un límite máximo en el entendido de que al ser tierras colectivas pueden tener extensión variable según sea el caso.

  • Definición de Expropiación y Datos

Según la Ley 1715, las tierras fiscales “serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base a los planes de uso de suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra, certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas, y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación”. (Art. 42).

 

Son, en consecuencia, dos las modalidades que la Ley INRA establece para la distribución de tierras fiscales: la dotación y la adjudicación (o compra).

La dotación es gratuita y solo es procedente para “comunidades campesinas, pueblos o comunidades indígenas y originarias… representadas por sus autoridades naturales o por los sindicatos campesinos a defecto de ellas”. Así se pone fin a la dotación individual practicada entre 1953-1996. El problema con que esta medida se enfrenta es la escasa cantidad de tierras fiscales disponibles.

 

La adjudicación, a diferencia de la dotación, determina el pago al Estado por la tierra que se recibe. Pueden adjudicarse o, mejor dicho, pueden comprar tierras las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos correspondientes.

 

Los funcionarios del Estado, personal de empresas habilitadas o contratadas y las personas extranjeras “no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional” (Art.46, Inc.3).

 

La adjudicación de la tierra se la hace previo pago, según su valor en el mercado (a ser precisado por la Superintendencia Agraria) y mediante un “concurso público calificado” que la Ley no define claramente pero que estaría asociado a la adjudicación a partir de la presentación de proyectos de carácter productivo y de protección a la biodiversidad.